REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000945
SENTENCIA No. 1294-11.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YRONILDA DEL CARMEN RANGEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.395.804, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 65467.
NIÑA Y ADOLESC: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y nueve (09) años de edad.
CAUSANTE: WILLIAMS JOSE BASABE LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.100.425.
EMPRESA: HOSPITAL I DE CAJA SECA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YRONILDA DEL CARMEN RANGEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.395.804, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijas, la niña y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las cantidades de dinero que a ellos le puedan corresponder por concepto de indemnización en el seguro de vida, prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su legítimo padre, ciudadano WILLIAMS JOSE BASABE LEAL.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña y adolescente de autos.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WILLIAMS JOSE BASABE LEAL.
- Copia certificada de la causa No. SOL.2U-1664-06 contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante, ciudadana YRONILDA DEL CARMEN RANGEL PIRELA, como representante de sus menores hijas, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana YRONILDA DEL CARMEN RANGEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.395.804, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de la niña y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así se decide.
- Se ordena oficiar bajo N° 1666-11 al Representante Legal del Hospital I de Caja Seca, a los fines de participarle lo aquí acordado.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1294-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/kc
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