REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 21 de junio de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VI21-V-2011-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1293-11.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MIKE DAVID EDWARDS VIVAS.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.551.
PARDE DEMANDADA: LEIDIMAR PAOLA CHIRINOS HERRERA
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.174, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.551; contra la ciudadana LEIDIMAR PAOLA CHIRINOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.524, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. .
En fecha 07 de febrero de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio 2011, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.551, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000094.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, por medio de diligencia presentada en fecha 15/06/2011, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, asistido por el abogado EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.551, en contra de la ciudadana LEIDIMAR PAOLA CHIRINOS HERRERA, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano MIKE DAVID EDWARDS VIVAS, asistido por el abogado EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.551, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 1293-11.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj
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