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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001083
Sentencia Interlocutoria N° 1287-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: MARIA ELENA SILVIRA.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: JOSE RAMON CORONEL NAVA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana MARIA ELENA SILVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.188.652, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ALONSO ROVIRA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 139438, solicitando se declare a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.912.036, de trece (13) años de edad, en su carácter de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: JOSE RAMON CORONEL NAVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.081.243 y quien falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede
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Cabimas, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la adolescente, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos ROSO RAMON ZERPA PARRA y JOSE MANUEL ROMERO LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.395.390 y V-10.603.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELENA SILVIRA y al de cujus, quien falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Once (2011), que de su unión concubinaria procreó una (01) hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es cierto y les consta que la adolescente, es la única y universal heredera del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija, como ÚNICA Y
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UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: JOSE RAMON CORONEL NAVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.081.243 y quien falleció Ab-Intestato en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 309. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1287-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.