REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1276-11
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: CAROLINA DEL CARMEN ANGELES LARRAZABAL
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
CAUSANTE: RAFAEL ANIBAL HERNANDEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, seguido por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ANGELES LARRAZABAL, venezolana (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.443.045, asistida por la abogada ANTONIA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, quien expuso que en representación legal de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, solicita autorización Judicial para proceder a cobrar y recibir las sumas de dinero que le puedan corresponder al referido niño y adolescente, debido al fallecimiento de su legítimo padre ciudadano RAFAEL ANIBAL HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V-7.864.184, y prestaba sus servicios en la Industria Petrolera, dejando en la empresa para la cual laboraba como operador de gabarra, los siguientes beneficios: Un seguro de vida y accidentes, sus prestaciones sociales, caja de ahorros, ley política habitacional, la tarjeta alimentaria y demás conceptos laborales en su condición de activo de la empresa PDVSA, hasta el momento de su fallecimiento.
A tal efecto solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero correspondientes, por cuanto su hija antes identificada, es heredera y hasta la presente fecha no ha percibido nada por tales conceptos.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 30 de mayo de 2011, dándole el curso de Ley.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANIBAL HERNANDEZ.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, hija del causante.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los niños y adolescentes. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante CAROLINA DEL CARMEN ANGELES LARRAZABAL, como representante de su hija, debe obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ANGELES LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.443.045, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal como beneficiaria del causante RAFAEL ANIBAL HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.864.184, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ANGELES LARRAZABAL, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 1276-11, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Y se oficio bajo los Nos. 1660-11.
LA SECRETARIA.
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