Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000850
Sentencia Interlocutoria N° 1282-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.209.962 y V-13.624.243, respectivamente.
ABOGADOS: HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.406.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y dos (2) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.209.962 y V-13.624.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a la ciudadana LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que
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mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los menores, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA , se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes y que serán depositados en la cuenta bancaria corriente del Banco Provincial signada bajo el N° 01080089720100115854, a nombre de LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento %0%) con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de Navidad colaborara en un cincuenta por ciento (50%) con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el articulo 282: El padre y la madre (el subrayado es nuestro) están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores… la lógica interpretación que se desprende de la norma transcrita es que la manutención alimentaría es reciproca, es decir el padre y la madre conjuntamente deben satisfacer las necesidades de sus hijos”. CUARTO: El Régimen de convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bines, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.209.962 y V-13.624.243, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el
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articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.209.962 y V-13.624.243, respectivamente.
Catorce (14)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ y DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.714.832 y V-13.976.327, respectivamente.
SEGUNDO: La custodia de los niños corresponderá a la ciudadana LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los menores, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA , se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes y que serán depositados en la cuenta bancaria corriente del Banco Provincial signada bajo el N° 01080089720100115854, a nombre de LORENA BEATRIZ BERMUDEZ BERMUDEZ. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento %0%) con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de Navidad colaborara en un cincuenta por ciento (50%) con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el articulo 282: El padre y la madre (el subrayado es nuestro) están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores… la lógica interpretación que se desprende de la norma transcrita es que la manutención alimentaría es reciproca, es decir el padre y la madre conjuntamente deben satisfacer las necesidades de sus hijos”.
QUINTO: El Régimen de convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
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SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bines, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1282-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/lg.-