REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 02 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000280
Sentencia Interlocutoria Nº 1137-11
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. CESAR CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.121.
Parte demandada: ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.609.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad

Se inició la presente causa en fechas 30 de Marzo del 2011, mediante demanda presentada WILMER JESUS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija de autos en contra de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la presente solicitud de de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha primero (01) de Junio de 2011, primero (01) de Junio de 2011, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.825.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CESAR CABRERA, antes identificado, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.161, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandada, asistido por el abogado JESUS FEREIRA VILLEGAS, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento parcial con respecto al Régimen de convivencia Familiar, en beneficio de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se retirara a la niña de autos los fines de semana, la cual la retirara el día sábado a las diez de la mañana a las 10:00 AM y la retornara el día domingo a la cinco de la tarde (5:00 PM) y los días de semana que no le corresponda al progenitor, el mismo compartirá con la niña los días jueves y la retornara los días viernes a la una (1:00 PM).
SEGUNDO: Con respeto a la época de Navidad y año nuevo la niña compartirá el los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y primero 01 de enero lo compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada.
TERCERO: Con respecto a las festividades de Carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: El carnaval la niña lo pasara con la mama y la semana santa la niña lo pasara con su progenitor, los años siguientes será de manera alterna.
CUARTO: El día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá en la mañana con el progenitor y la tarde con la progenitora. Así mismo el día del niño será de manera compartida entre ambos progenitores.
SEXTO: Ambas partes acuerda la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar, con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y en tal sentido este Tribunal ordena oficiar al Centro Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (01) de Junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) de Junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1137, se oficio al Centro Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el N° 1506-11.

LA SECRETARIA,


CLMG/YCH.ms