REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 02 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 1135-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES DEMANDANTE: LEONARDO JOSE BRICEÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.888.624 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUAN DE DIOS TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo N° 58.259
PARTES DEMANDADA: SANDRA JOSEFINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 16, 12, 11 y 03 respectivamente.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de Enero del 2011, el ciudadano LEONARDO JOSE BRICEÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.888.624 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado, asistido por el abogado JUAN DE DIOS TORRES, antes identificado, donde interpusieron demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Febrero del 2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana SANDRA JOSEFINA PEROZO PEROZ, de fecha 24 de febrero del 2011, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 09 de Marzo del 2011
En fecha 01 de Junio del 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de sustanciación y en vista la incomparecencia de las partes,
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.

Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE BRICEÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.888.624 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1135-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO