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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000936

Sentencia Interlocutoria N° 1131-11.


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTES: YEDRA DE BORJAS MARY CRUZ DEL VALLE y BORJAS LEAL JORGE RAMON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.885.785 y V-7.839.424 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YEDRA DE BORJAS MARY CRUZ DEL VALLE y BORJAS LEAL JORGE RAMON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.885.785 y V-7.839.424 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YEDRA DE BORJAS MARY CRUZ DEL VALLE y BORJAS LEAL JORGE RAMON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.885.785 y V-7.839.424 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El ciudadano BORJAS LEAL JORGE RAMON, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en
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el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis con Noventa y Dos Bolívares (Bs. 496,92) mensuales y que serán depositados a la progenitora, en la cuenta de ahorro numero 0128-0076-21-7600014860 del Banco Caroní. SEGUNDO: El ciudadano BORJAS LEAL JORGE RAMON, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares Novecientos Noventa y Tres con Ochenta y cuatro céntimos (Bs. 993.84), a fin de dar cumplimiento con el contenido del articulo 383 numeral b, que serán depositados a la progenitora en la cuenta de ahorros N° 0128-0076-21-7600014860 del Banco Caroní. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete a suministrar en el mes de Septiembre de cada año Bolívares Mil (Bs. 1000,00) a cada monto que será depositado en la cuenta descrita en la cláusula primera. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor BORJAS LEAL JORGE RAMON, se compromete a sufragar la cantidad de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1200,00) a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, monto que será depositado en la cuenta descrita en la cláusula primera. QUINTO: En relación a los gastos de asistencia médica de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete a cubrir el ochenta por ciento (80%) de los gastos ocasionados por consultas medicas, las medicinas y asistencia medica en general que no los cubra la asistencia medica de la empresa PDVSA, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor retirara de la casa de la progenitora, a sus hijas, los días sábado y domingo de manera alternada desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándola al hogar materno a las siete (07:00 p.m.) de la noche. El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, el día de la madre compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños de las niñas, compartirán con ambas progenitores, los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero las niñas compartirá con la madre y el veinticinco (25) y treinta y uno de Diciembre la niña compartirá con su progenitor, alternándose los años siguientes. Asueto de Carnaval y Semana Santa; el progenitor compartirá con las niñas en el asueto de carnaval y el asueto de Semana Santa, las niñas compartirá con su progenitora de manera alternada los años siguientes. SEPTIMO: Ambos padres están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de
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Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1131-11.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS