REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas
Cabimas, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000169.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YANIANT PATRICIA ROVIRA MORILLO y NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.934.432 y V- V-11.864.269, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEILYN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.575.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, De trece (13) años, doce (12) años, de siete (07) años y cinco (05) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, los ciudadanos YANIANT PATRICIA ROVIRA MORILLO y NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HEILYN QUINTERO igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 02, de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos antes identificados, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº. 0899-09.-
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos,
3.- Copia fotostática de las Cedula de identidad del ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009.
4.- Diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, suscrita por el ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.356, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
5.- En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, se ordeno notificar a la ciudadana YANIANT PATRICIA ROVIRA NORILLO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL VILLAMIL.
6.- En fecha primero (01) de abril consta en acta exposición realizada por el Alguacil, por medio de la cual consigna la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YANIANT PATRICIA ROVIRA MORILLO.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, hasta el Quince (15) de Noviembre de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad corresponde a su madre, la ciudadana YANIANT PATRICIA ROVIRA MORILLO, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre el ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos de autos la cantidad de MIL BOLIVARES (BS, 1000,oo) MENSUALES, por concepto de PENSION ALIMENTARIA, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria numero 010801-8852-0200053498 del Banco Provincial. Además otorgara la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.100,oo) mediante la tarjeta de alimentación que le corresponde por ser trabajador de la empresa PDVSA. Las cantidades anteriormente mencionadas serán ajustadas cada seis (6) meses y en caso de que el padre reciba mejores beneficios como trabajador de la empresa (aumento de salario o cualquier otro concepto).
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de visitas del padre serán abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños.
CUARTO: Todo lo referente a medicamentos, gastos escolares y de uniformes correrán por cuenta del padre.
QUINTO: El padre se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado y juguetes en la época de navidad y en cualquier otra ocasión que lo ameriten los niños de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: YANIANT PATRICIA ROVIRA MORILLO y NORBERTO RAFAEL GIL VILLASMIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Autoridad Civil de la Prefectura Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 02 expedida por la misma.
c.) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 320-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl
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