REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000283.
SENTENCIA No. 1275-11.-
MOTIVO: CUSTODIA.
PARTES: ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA y MARIA ELENA MOYEDA DE JIMENEZ.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y nueve (09), años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección y MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 38.197. -

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.129.202, con domicilio en el Municipio Carona del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana: MARIA ELENA MOYEDA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.301.605, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y nueve (09), años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano:

ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.129.202, con domicilio en el Municipio Carona del Estado Bolívar; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MARIA ELENA MOYEDA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.301.605, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio de sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y nueve (09), años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: ambas partes manifiestan estar de acuerdo que la Custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá su progenitora ciudadana MARIA ELENA MOYEDA DE JIMENEZ y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como las facultades de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral serán ejercidos por ambos progenitores, por lo que se fija un Régimen de Convivencia Familiar para garantizar el derechos de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su progenitor el ciudadano ADRIAN ERNESTO CEDEÑO GARCIA, asimismo se garantizo el derecho a opinar y ser oída las niñas, el cual queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: Las niñas compartirán el segundo periodo de las vacaciones escolares comprendido entre el quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre con su progenitor en la ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: En navidad y año nuevo las niñas compartirán con su progenitor desde el dieciséis (16) de diciembre hasta el día tres (03) de enero en la ciudad de Puerto Ordaz, de manera alterna” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho

compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciséis (16) de junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de las niñas de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días de junio del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1275-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLMG/mg.-