REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 16 de Junio de 2011
200º y 152º
Asunto: VP21-V-2011-000282
Sentencia Interlocutoria Nº 1270-11
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION DE SENTENCIA)
Parte demandante: JACKSON JOSE QUIROZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.234, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CARLOS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.146.
Parte demandada: ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.971, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Se inició la presente causa en fechas 30 de Marzo del 2011, mediante demanda presentada JACKSON JOSE QUIROZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.234, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija de autos en contra de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.971, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha quince (15) de Junio de 2011, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JACKSON JOSE QUIROZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.234, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, antes identificado, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.971, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, asistido por el abogado ZOILO JOSE COLINA, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en el presente asunto, en beneficio de su menor hija SARAHY ALEJANDRA QUIROZ ROJAS.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La niña compartirá con su progenitor los dos (02) días de descanso del progenitor, sean días de semana o fines de semana, el mismo la retirara del hogar materno a partir de las de 6:00 PM y la reintegrara a las 9:00 PM.
SEGUNDO: El día del padre la niña la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con su madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres de manera alternada.
CUARTO: Con respecto a las festividades de Carnaval y la Semana Santa la niña compartirá el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor, en los años siguientes será de manera alternada.
QUINTO: En la época de Navidad y año nuevo, la niña pasara el 24 de diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora y los años siguientes será de manera alternada.
SEXTO: En las vacaciones escolares la niña pasara quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora.
SEPTIMO: Ambas partes aceptan la inclusión de un programa de apoyo u Orientación Familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, asimismo se ordeno oficiar al Fundación Divino Niño, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha quince (15) de Junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) de Junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1270-11, se oficio al Centro Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el N° 1647-11.
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH.ms
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