REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 16 de Junio de 2011
200º y 152º

Asunto: VP21-V-2011-000173
Sentencia Interlocutoria Nº 1271-11
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIBEL VIVAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486.
Parte demandada: MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.631, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad

Se inició la presente causa en fecha 25 fe Febrero del 2011, mediante demanda presentada RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija de autos en contra de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.631, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha quince (15) de Junio de 2011, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIBEL VIVAS SALAZAR, antes identificado, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.631, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada, sin asistencia de abogado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en el presente asunto, en beneficio de su menor hija MARIER ALEXANDRA PEREZ SANCHEZ.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO; El progenitor compartirá con la niña los cuatro (04) días de descanso del progenitor entre semana, en la cual tendrá contacto con la niña de 7:00 PM hasta las 9:00 PM; Asimismo los fines de semana de descanso del progenitor la niña pernotara con el progenitor el día sábado desde las 10:00 AM hasta el domingo a las 5:00 PM, y los fines de semana será de manera alternada.
SEGUNDO: El día del padre con el progenitor lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con su madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña pasara la mitad del día con su progenitor y la otra mitad del día con la progenitora;
CUARTO. Con respecto a la época de Navidad la niña pasara los días 24 de diciembre y primero (01) de Enero la niña compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre la niña compartirá con la progenitora, los años sucesivos serán de forma alternada.
QUINTO: Con respecto a las festividades de carnaval y semana santa la niña pasara el carnaval con su progenitor y la semana santa con la progenitora y los años sucesivos será de manera alternada.
SEXTO: Con respecto a las vacaciones escolares las mismas serán planificadas por ambos padres de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha quince (15) de Junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) de Junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1271-11, se oficio al Centro Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el N° 1647-11.

LA SECRETARIA,


CLMG/YCH.ms