REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1268-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SANDRA PATRICIA MAZO DE ARAUJO y KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 28.303.274 y 14.783.726 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera 3raº de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos SANDRA PATRICIA MAZO DE ARAUJO y KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 16/06/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SANDRA PATRICIA MAZO DE ARAUJO y KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y/o adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), los cuales serán depositados todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30/06/2011, dicho depósito se hará, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, en la entidad Bancaria Banesco, y cuyo número de cuenta informará posteriormente la progenitora al padre.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de los útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles esclares. Y con respecto a los Uniformes escolares, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, entendiéndose que suministrarán ambos conceptos cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le suministrará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y calzado a su hijo ya identificado, estimándose dicho gasto en la cantidad de MILQUINIENTOSBOLIVARES FUERTES (Bs. 1500,00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno..
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: debido a que el padre reside en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Régimen será de forma quincenal, el progenitor retirará al mismo los días Domingos a las seis de la tarde, lo cual hará, los fines de semana, de la segunda y cuarta semana de cada mes. En vacaciones escolares el progenitor se llevará al niño desde el día quince (15) de julio, hasta el día treinta (30) de julio de cada año, cuando la reintegrará al hogar materno. En semana santa, el niño compartirá con el progenitor, durante esos días de asueto pernoctando en la residencia paterna durante los mismos, y en carnavales estará junto a la progenitora, entendiéndose que en los años sucesivos, será alternado en estos días de carnaval y semana santa. En el mes de diciembre, el progenitor retirará al niño del hogar materno desde el día veintidós (22) e diciembre, hasta el día veinticinco (25) a las seis de la tarde (06:00pm), cuando lo reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas cinco (05) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entrgarselo a la madre, a mas tardar a las seis de la tarde (06:00pm).
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14/06/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/06/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1268-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mctj