REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 06 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001042
SENTENCIA No. 1260-11
PARTES: ANTONIA JOSEFINA GUARUCANO POLANCO y GUILLERMO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.370.452 y V-15.405.740, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Miranda y el Segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA GUARUCANO POLANCO y GUILLERMO ANTONIO BARBOZA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ SULBARAN, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija de autos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240, oo) quincenales, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo) mensuales los cuales serán depositados todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 30/06/2011, dichos deposito se realizaran en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin, a nombre de la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento BOD y cuyo numero de cuenta informará posteriormente la progenitora al padre de la niña.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a sufragar el cien (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares y con respecto a los útiles escolares estos gastos serán sufragados en un cien (100%) por la progenitora, entendiéndose que suministrará ambos conceptos cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le suministrara cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y calzado a su hija antes identificada, estimándose dicho gasto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a su hija un (01) regalo de navidad.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña de autos ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta (50%).
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 14 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 14 de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1260-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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