REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001036.
SENTENCIA No. 1248-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YULIANY CAROLINA QUIJADA CARDENAS y JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.621.584 y V-15.850.509, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISNTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Publico.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Un (01) año de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YULIANY CAROLINA QUIJADA CARDENAS y JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.621.584 y V-15.850.509, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada, la anota en los libros respectivos la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULIANY CAROLINA QUIJADA CARDENAS y JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
UNICO: El ciudadano JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, proporcionará a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) de manera Quincenal, es decir, los días quince (15) y Treinta (30) de cada Mes, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) Mensuales, a través de depósitos en efectivo que el referido JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, realizara a una cuenta de ahorros que la ciudadana YULIANY CAROLINA QUIJADA CARDENAS, ,aperturará a los efectos y cuyos datos correspondientes facilitará al ciudadano JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, de la manera más expedita posible. Asimismo el ciudadano JOSE LEONARDO MARIN MORILLO, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a vestimenta y calzado, al igual que los generados por consultas médicas, pruebas de laboratorio, medicamentos que su hija requiera.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de junio 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de junio 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1248-11 .
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO






CLMG/YCH/mg.-