REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 15 de junio de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-000946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1244-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.819.318 y 21.428.913 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.627.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JESSE ENMANUEL FARIAS CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingos de 02:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares.

TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, se obliga a entregar al ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en la época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por conceptos de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requiera el niño. También se hace constar en este acto que el ciudadano JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, hace entrega a la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la cual será destinada para la compra de un terreno.
También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges, adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 02/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.819.318 y 21.428.913, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 17.819.318 y 21.428.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.819.318 y 21.428.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JESSE ENMANUEL FARIAS CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingos de 02:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares.

TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, se obliga a entregar al ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en la época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por conceptos de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requiera el niño. También se hace constar en este acto que el ciudadano JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, hace entrega a la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la cual será destinada para la compra de un terreno.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1244-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj