REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 15 de junio de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-000942
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1255-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.194.545 y 4.143.791 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA SANCHEZ DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.512.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en relación a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a la niña cuantas veces desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo.
TERCERO: El padre se compromete a sufragarle a la menor, una Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que incluye gastos para la alimentación, educación, además el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, medicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite la menor para su mejor desarrollo físico y mental.
CUARTO: Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 02/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.194.545 y 4.143.791, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 15.194.545 y 4.143.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.194.545 y 4.143.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en relación a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a la niña cuantas veces desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo.
TERCERO: El padre se compromete a sufragarle a la menor, una Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que incluye gastos para la alimentación, educación, además el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, medicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite la menor para su mejor desarrollo físico y mental.
CUARTO: Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1255-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj