REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 15 de junio de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-000924
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1245-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.089.414 y 17.819.744 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE, se obliga a entregar a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de navidad colaborará en un cincuenta por ciento (50%), con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el articulo 282.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 30/05/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.089.414 y 17.819.744, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.089.414 y 17.819.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.089.414 y 17.819.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANGANELLI CUMARE, se obliga a entregar a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 500,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de navidad colaborará en un cincuenta por ciento (50%), con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el articulo 282.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1245-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj
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