REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 15 de junio de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-000898
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1246-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.859 y 15.809.032 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la niña cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 10:00am a 12:00pm, y los sábados y domingos será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. En épocas de navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc. Será alternando por ambos progenitores y mutuo acuerdo.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se obliga a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, por concepto de la Obligación de Manutención para la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pudiendo ser estos depositados en una cuenta de ahorro que a bien pueda aperturar este digno Tribunal.
CUARTO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que los mismos serán depositados en el mes en que sean depositadas las utilidades en la cuenta personal de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, o en una cuenta de ahorros que a bien pueda aperturar este digno Tribunal y adicional a esto me comprometo a comprarle el regalo navideño a mi hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
QUINTO: En cuanto al bono vacacional me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), una vez que se hagan efectivas mis vacaciones y serán depositadas en la referida cuenta.
SEXTO: En cuanto a mis prestaciones sociales me comprometo a suministrar el 20% de las mismas una vez que culmine mi relación laboral con la empresa PDVSA.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 30/05/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.859 y 15.809.032, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 13.660.859 y 15.809.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.859 y 15.809.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la niña cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 10:00am a 12:00pm, y los sábados y domingos será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. En épocas de navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc. Será alternando por ambos progenitores y mutuo acuerdo.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se obliga a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, por concepto de la Obligación de Manutención para la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pudiendo ser estos depositados en una cuenta de ahorro que a bien pueda aperturar este digno Tribunal.
CUARTO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que los mismos serán depositados en el mes en que sean depositadas las utilidades en la cuenta personal de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, o en una cuenta de ahorros que a bien pueda aperturar este digno Tribunal y adicional a esto me comprometo a comprarle el regalo navideño a mi hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
QUINTO: En cuanto al bono vacacional me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), una vez que se hagan efectivas mis vacaciones y serán depositadas en la referida cuenta.
SEXTO: En cuanto a mis prestaciones sociales me comprometo a suministrar el 20% de las mismas una vez que culmine mi relación laboral con la empresa PDVSA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1246-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj
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