REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000479.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ y BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.590.544 y V-18.529.753, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOREANE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.643.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, los ciudadanos JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ y BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.590.544 y V-18.529.753, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, LOREANE RODRIGUEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 315, que procrearon una (01) niña anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bellos Monte, Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha cinco (05) de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0309-10.


Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Veintidós (22) de abril de 2.010.
4.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ y BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO, ambos asistidos por la abogada en ejercicio, LOREANE RODRIGUEZ, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cinco (05) de abril de 2010, hasta el veinticinco (25) de mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los solicitantes podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: La prenombrada niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la madre, la ciudadana BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección en el Barrio Obrero, Avenida 41, entre calle Vargas y “L”, casa N° 4, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO lo notificara al señor JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ, ya identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la prenombrada niña procreada durante el matrimonio que se solicita separar.
CUARTA: El ciudadano JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ, ya identificado depositara dentro de los primeros tres (03) días de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) en la cuenta bancaria N° 0105-0055-951055-35501-4 del Banco Mercantil de la cual figura titular la ciudadana BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO, por concepto de Obligación de Manutención para su hija anteriormente nombrada e identificada. Dichas cantidades será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos o se estabilice laboralmente, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tendrá mas necesidades. El padre a su vez proveerá de todos los gastos correspondientes a tratamientos médicos, odontológicos, hospitalización, y consulta medica del Doctor(a) de su confianza si lo consiente la madre, así como vestimenta (ropa y calzado) cada seis (6) meses. Por otra parte, la madre, cubrirá lo concerniente a consulta medica con Doctor(a) de su confianza, y servicio de guardería de la prenombrada niña.
QUINTO: De igual modo, el padre se obliga a otorgar cantidades dinerarias para el disfrute de la niña en época de vacaciones escolares y a su vez para festividades navideñas, no superiores al salario mínimo vigente que se estipula en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) pero tampoco inferiores a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo vigente que equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 691,76), el monto a consignarse oscila entre estos parámetros en vista de que el padre actualmente no goza de una estabilidad laboral causado que actualmente se encuentra desempleado. Dichas cantidades dinerarias padecerán un incremento del 15% el primero (1) de septiembre del año 2010, en vista de que se aumentara el salario mínimo por decreto presidencial para dicha fecha. Así sucesivamente, se obligara el padre al otorgamiento de este concepto, desde el año dos mil once (2.011) hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la prenombrada niña, dependiendo siempre de los incrementos anuales del salario mínimo que se decreten y publiquen en Gaceta Oficial respectiva.
SEXTO: El ciudadano JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ, ya identificado podrá visitar la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, los días sábados alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que se la lleve de paseo o de excusión, previo consentimiento de la madre de dicha niña para que pueda retenerle esa noche de sábado o domingo, y reintégrala el domingo a las ocho de la mañana. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasaran Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando con cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. De todas las épocas festivas y vacacionales anteriormente mencionadas, los progenitores se pondrán de mutuo acuerdo catorce (14) días antes del inicio de las mismas.
SEPTIMO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que no optamos por la separación de bienes, ya que la misma fue objeto de un convenio privado entre ambos celebrado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamamos por dicho concepto. Asimismo, queda entendido que los bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha ingresaran al patrimonio particular de cada uno de los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE EDUARDO BONILLA PEREZ y BETSABE ADRIANA ARANDIA BRICEÑO ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 315, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo Nº 01634-11 y Nº 01635-11 .
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 345-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-