REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000473
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ZUGENY DEL VALLE BRICEÑO CASTRO y GERARDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.950.672 y V-12.714.867, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.812.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de once (11) años y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, los ciudadanos ZUGENY DEL VALLE BRICEÑO CASTRO y GERARDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.950.672 y V-12.714.867, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA NUÑEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 103, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Callejón San Vicente, Sector El Lucero del Municipio Autónomo Cabimas, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0267-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Ocho (08) de abril de 2.010.
4.- Diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos ZUGENY DEL VALLE BRICEÑO CASTRO y GERARDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, ambos asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA NUÑEZ antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dieciocho (18) de marzo de 2010, hasta el doce (12) de mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestros hijos de autos quedaran bajo la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza de su madre, ciudadana ZUGENY DEL VALLE BRICEÑO CASTRO. La responsabilidad de crianza, la ejerceremos en forma conjunta, a los fines de garantizarles la mejor formación de nuestros hijos. Igualmente ejerceremos la Patria Potestad. Y vivirán en la calle el manguito N° 158 del Sector la Rosa vieja, Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas.
SEGUNDO: Los gastos ocasionados por el inicio del año escolar como: uniformes y útiles escolares, para los hijos serán cubiertos en un porcentaje de 50% de los gastos para cada padre. El presente año escolar 2099-2010, fue cubierto completamente por el padre. Los gastos ocasionados por la celebración de la navidad como: Ropas, calzados y los regalos para los niños, estos gastos serán cubiertos por el padre.
TERCERO: Como Obligación de Manutención el ciudadano, GERARDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) que entregara mensualmente, a la madre, o a la persona autorizada para recibirla. Dicha suma se fija; en razón que el padre es un trabajador informal, su trabajo consiste en transportar niños en edad escolar. Sin embargo el padre tiene plena convicción que es una suma de dinero exigua, por ello su compromiso moral con los niños, va mas allá con lo establecido y de acuerdo a sus posibilidades hará un aporte mayor. La madre, quien esta trabajando en forma permanente, también se compromete a velar por la manutención de los niños aportando parte del salario devengado por su trabajo.
CUARTA: El padre mantendrán las visitas y el contacto con sus hijos; podrán visitarlos diariamente, después del horario de clases, estas visitas podrán ser después de cumplido el transporte escolar.
QUINTO: Los fines de semana podrán alternarse, para cada progenitor, cuando la corresponda al padre los buscara desde la 10am hasta las 2pm del día sábado. El domingo lo pasaran en compañía de la madre, velando que los niños cumplan sus actividades escolares. Así mismo se hará como los periodos vacacionales.
SEXTO: Admitida la separación de cuerpos, cada solicitantes podrá establecer su domicilio en cualquier parte del territorio nacional, pudiendo notificar al otro padre el cambio del domicilio, a los fines que el padre tenga conocimiento del lugar donde se encuentran los niños
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ZUGENY DEL VALLE BRICEÑO CASTRO y GERARDO JOSE HERNANDEZ GARCIA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 103, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo N° 01627-11 y N° 01628-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 343-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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