REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000179
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE MOGOLLON MONTES y FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15. 408.340 y V-13.129. 332, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: URBANA PAREDES y ELENA ARRAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.548 y N° 77.687.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos de seis (06) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Abril de 2.010, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOGOLLON MONTES y FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES, anteriormente identificados y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez y Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio, URBANA PAREDES y ELENA ARRAIZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 152, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Sinai al lado de la cacha Boyacá, Casa sin numero en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha quince (15) de Abril de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0335-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010.
5.- Diligencia de fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOGOLLON MONTES y FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES, asistidos por las abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y ELENA ARRAIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 46.548 y 77.687 quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Quince (15) de Abril de 2.010, hasta el veintinueve (29) de Abril de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto los bienes muebles existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirve de ellos, no existiendo ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal, puesto que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clases de bienes, en consecuencia no hay bienes de la comunidad conyugal que separar, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO: Ambos ejercemos conjuntamente la Patria Potestad sobre los hijos de autos .pero la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre ciudadana FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES, antes identificada.
TERCERO: Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, donde los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y el Quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año; y en el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto y el quince (15) de Septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, Cada año los padres se alternaran de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijos durantes el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros; el régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
QUINTO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, las disfrutaran nuestros hijos según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacionales navideños en dos (02) lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de Diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y en el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero; Para dar inicio al régimen convenido, los padres que el primer lapso de este particular, lo disfrutaran los niños con el padre y el segundo lapso lo pasaran con la madre; y así se alternara el lapso a disfrutar con los hijos de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras.
SEXTA: Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, se disfrutara el carnaval primero por la madre y la semana santa por el padre. En los años sucesivos, se alternara aquí lo dispuesto.
SEPTIMA: Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando les corresponda disfrutar de la compañía de estos. En caso que alguno de los progenitores, no pueda disfrutar algunos de los periodos antes mencionados por razón es de trabajo, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los hijos de autos.
OCTAVO: El Régimen de Convivencia Familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horarios comprendidos entre las siete de la mañana (7am) hasta las seis de la tarde (6pm), de dichos fines de semana. Con ellos, queda establecido que en los días entre semana puede visitarlos a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con sus horarios escolares ni su horario de descanso o sueño: el régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
NOVENA: Los acuerdos expresado por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los hijos de autos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga el bienestar o a la mejor formación de los mismo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlos.
DECIMA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar, en cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos, a nombre de la ciudadana FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES, anteriormente identificada, en representación de sus hijos, la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500.oo) para cubrir las necesidades alimentarías de los niños, los cuales serán depositados en apego a la modalidad del trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que los hijos pudieran tener en época escolar y como ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar la mitad de todo lo necesario para dicha época, es decir, útiles escolares que requieran los hijos de autos, es decir en un cincuenta por ciento (50%), así como los uniformes escolares, inclusive el deportivo, y la otra mitad la sufragara la madre, comprometiéndose a sufragar igualmente por mitad de los conceptos de inscripciones y mensualidades del colegio, así como el transporte escolar que se requiera. Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000, oo), al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laborar, con el objeto de sufragar gastos de vestidos y artículos que correspondan a la tradición de la época, Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del los hijos y al poder adquisitivo del padre. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimentos ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades.
DECIMA PRIMERA: En cuanto a los gastos de salud, en virtud de que el progenitor labora para la empresa PDVSA y como sus hijos se encuentran amparados por el record de asistencia medica la referida empresa, los hijos de autos gozan de la prestación de salud por la mencionada organización, por la cual ya se cubre dichas contingencias, pero en cuanto al suministro de las medicinas serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, debido a que la empresa PDVSA, suprimió la entrega de medicinas a los trabajadores y sus dependientes, indicándoles a los empleados que tienen la necesidad de adquirirlas por sus propios medios. Por lo tanto en atención al principio de equidad, ambos progenitores, sufragaran en partes iguales los gastos que los medicamentos generen en atención a la prestación de la salud de sus hijos de autos.
DECIMA SEGUNDA: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la separación de cuerpos y/o la disolución del vinculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien lo haya contraído, siendo de de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer y no hacer que se genere. Asimismo, en lo relativo a la adquisición de bienes por cada uno de las partes, tanto durante el proceso de separación, como posterior a la resolución del presente asunto, regirá que cada uno de nosotros, si adquiere algún bien, será por su propia cuenta, y riesgo, sin que signifique reclamación posterior a ello, así lo decidimos y declaramos. En este sentido, los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada parte.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOGOLLON MONTES y FRANYI CAROLINA GUZMAN OLIVARES ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dos (2.002) por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 152, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 01621-11 Y N° 01622-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINO M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 342-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
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