REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000043
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JAIRO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y DEILYSMAR MARIN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.401.321 y V-21.189.289, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANET HERNANDEZ SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.807.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, los ciudadanos JAIRO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y DEILYSMAR MARIN LAGUNA anteriormente identificados y domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Venezuela, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JANET HERNANDEZ SUAREZ igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 82, no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 51, entre O y P, Tasajera Casa sin numero, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 035-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia fotostática de las Cedula de identidad de los solicitantes.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010.
4.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano, JAIRO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, YANET HERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.807 y diligencia de fecha (19) de Mayo de 2.011, suscrita por la ciudadana DEILYSMAR MARIN LAGUNA, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio EGDECI MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.427, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diecinueve (19) de Enero de 2.010, hasta el diecinueve (19) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Durante la unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JAIRO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y DEILYSMAR MARIN LAGUNA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 82, expedida por la misma.
c.) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajo los números N° 1636-11 y 1637-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 347-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-