REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2007-000059
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, y ELISBETH NOHEMI RODRIGUEZ BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.402.790 y V-13.561.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, los ciudadanos LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, y ELISBETH NOHEMI RODRIGUEZ BUSTILLO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, THAIS OLIVARES MEDINA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Registrador Civil y Secretaria del Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 06, que procrearon una (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Postes Negros, Calle Altamira, casa s/n del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 960-07.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha treinta (30) de Octubre de 2.007.
5.- Diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.011, suscrita por los ciudadanos LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.848, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el diecisiete (17) de Octubre de 2.007, hasta el trece (03) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Guarda: del niño de autos, corresponderá a la ciudadana ELISBETH NOHEMI RODRIGUEZ BUSTILLO, madre del niño de autos, y la Patria Potestad se ejercerá de forma compartida.
SEGUNDO: Cada una de las partes elegirá como domicilio, el que mejor les convenga.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, podrá visitar al niño de autos bajo un Régimen de Visitas Amplio, es decir podrá visitar a su hijo de autos todos los días, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, y del colegio de acuerdo cuando a su edad le corresponda.
CUARTO: De la Pensión Alimentaria: El ciudadano LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, anteriormente identificado, se compromete a suministrarle a su hijo de autos la cantidad de Dinero, de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00) mensuales, es decir la cantidad de Dinero de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) Quincenalmente. Dichas cantidades de Dinero deberán ser depositadas, en una entidad Bancaria de esta Ciudad de Cabimas Estado Zulia, una vez que la ciudadana ELISBETH NOHEMI RODRIGUEZ BUSTILLO, apertura la cuenta con el mismo dinero que le entregara el ciudadano LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, a favor de nuestro hijo de autos.
QUINTO: Durante la Unión Matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes así lo declararon a los efectos legales pertinentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LAIMBER AUGUSTO ORTIZ, y ELISBETH NOHEMI RODRIGUEZ BUSTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Registrador Civil y Secretaria del Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 06, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia Bajo el N° 1617-11 y al Registro Principal del Estado Zulia Bajo el Nº 1618-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 341-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
ASUNTO: Vi21-. VI21-J-2007-000059.
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