REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000236
Sent. Int. No.1229-11.-
Parte demandante: LUCIA DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.886.641, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistente de la parte demandante: Abg. VERONICA LOPEZ ARAMBULET y KEIRONG LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84321 y 103272.
Parte demandada: JOSE LUIS AMAYA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.888.675, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.641, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS AMAYA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.888.675, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, haciendo uso del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se le restituya la propiedad, uso y disfrute del inmueble del cual es propietario su menor hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el presente asunto, acordando notificar al demandado y al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.886.641, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET Y KEIRONG LEAL, antes identificados, así como la presencia del ciudadano JOSE LUIS AMAYA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.888.675, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes, previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS AMAYA reconoce en este acto que el inmueble ubicado en la calle El Comando, sector La rosa, casa N° 115, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue adquirida para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según se desprende del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de marzo de 2009, bajo N° 34, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Publica. SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS AMAYA FLORES se compromete que en un lapso no mayor de 90 días hacer entrega material del inmueble que sirve de asiento principal mas las dos piezas accesorias que se encuentran dentro del inmueble, a los fines de que su hijo le sea garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado. TERCERO: El progenitor se compromete a dejar los bienes muebles necesarios tales como cama, aire acondicionado, a los fines de que su hijo tenga las comodidades necesarias que garantice su nivel de vida adecuado. CUARTO: El progenitor se compromete a entregar las cantidades de dinero que percibe por canon de arrendamiento de los inquilinos que se encuentran ubicados en los otras dos anexos que se encuentran en la vivienda principal. QUINTO: La progenitora se compromete a darle el uso de vivienda familiar al inmueble principal quedando expresamente prohibido que en la misma convivan otras personas distintas a la progenitora y al niño, para lo cual el niño no podrá ser privado del inmueble, por la acción de ambos progenitores de manera arbitraria e ilegal. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Interdicto Restitutorio a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del vigente Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 783 Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 177, Parágrafo 4°, literal “a” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos Patrimoniales…Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Artículo 470 LOPNNA: “…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1229-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLMG/YCH/kc.-