REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000153
SENTENCIA No. 1234-11.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10596196, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NICOLAS JOSE CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47801.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11886064, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.148231.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

Se inició la presente causa por ante este Tribunal, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante escrito presentado por la ciudadana LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ, antes identificada, para demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRIGUEZ, antes identificado, por Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de mediación previamente fijada en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRIGUEZ, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, en la cual va incluido la mensualidad escolar de la niña, que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el banco Occidental de Descuento, que está destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LEISMILA BARRIENTOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-10596196, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete en comprar la ropa y calzado que la niña necesite para esta época mas el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes escolares. Adicional, ambas partes de común acuerdo convienen en que la matricula escolar será cubierta por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores convienen en cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Seguidamente, ambas partes acuerdan lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir los fines de semana con la niña de manera alterna, pudiéndola retirar del hogar materno los días viernes a las siete de la noche (07:00pm), retornándola al hogar materno los días domingo a las ocho de la noche (08:00pm), el fin de semana que le corresponda. SEGUNDO: El día de cumpleaños de la niña, el progenitor podrá compartirlo con la niña de manera alterna, si comparte en la mañana con el progenitor la tarde lo compartirá con su progenitora y viceversa, siempre de común acuerdo y tomando en cuneta el beneficio de la niña. TERCERO: Para época de carnaval y semana santa, serán alternos, el año 2012 Carnaval lo compartirá con el progenitor y semana santa con su progenitora, esto será de manera alterna. CUARTO: Para época de Navidad el progenitor compartirá con la niña los días 24 de Diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012 y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de Diciembre de 2011, igualmente de manera alterna. ” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1234-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO













CLMG/YCHM/kc