REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001054
SENT. INT. No. 1238-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL Y ALEJANDRO ANTONIO GARCIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17152949 y V-9507026, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en esta misma fecha, cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL Y ALEJANDRO ANTONIO GARCIA MORILLO, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho y se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL Y ALEJANDRO ANTONIO GARCIA MORILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad:
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GARCIA MORILLO se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) semanales, depositados en la cuenta de ahorros N° 0128-0078-92-7800005849 en el Banco Carona, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a depositar, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas y lista escolar por un monto mínimo de bolívares TRES MIL (Bs. 3000,oo) para los útiles y uniformes escolares de las tres niñas.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de las niñas, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un VEINTE POR CIENTO (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas primera y segunda.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan: a) El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a sus hijas, los días Sábados de manera alternada desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándolas al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (06:00pm). b) El día del padre las niñas compartirán con su progenitor. c) El día de la madre las niñas compartirán con su progenitora. d) El día correspondiente al día del niño las niñas compartirán con ambos progenitores. e) El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. f) Los días veinticuatro (24) de Diciembre Y Primero (01) de Enero las niñas compartirán con el padre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre las niñas compartirán con la madre en forma alterna. g) Asueto de Carnaval y Semana Santa el progenitor compartirá con las niñas en el asueto de Carnaval y el asueto de Semana Santa las niñas lo compartirán con su progenitora de manera alternada. h) Vacaciones escolares, el progenitor compartirá dos semanas continuas con sus hijas durante la época de vacaciones escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1238-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
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