REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001009
SENT. INT. No. 1241-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO Y TIRSON ENRIQUE VELASQUEZ CHANGO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19117739 y V-15553111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELYS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO Y TIRSON ENRIQUE VELASQUEZ CHANGO, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), y por auto por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha se procederá a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DONEXI DEL VALLE CHANGO ROMERO Y TIRSON ENRIQUE VELASQUEZ CHANGO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño TIRSON ENRIQUE VELASQUEZ CHANGO:
PRIMERO: El ciudadano TIRSON ENRIQUE VELASQUEZ CHANGO se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) semanales, los días viernes a partir del diez (10) de Junio de dos mil once (10-06-2011) y adicional, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01080326810200228998 del Banco Provincial, de la cual es titular la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navidadeña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así como a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán cubiertos por el padre antes del inicio del año escolar y el transporte escolar será cubierto por ambos padres a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno..
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluído en el récord médico de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios el padre.
QUINTO: El padre ofrece para su hijo de su bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono vacacional.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha once ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1241-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc
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