REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 14 de junio de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-000839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1228-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.830.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos Se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Nuestros hijos quedarán bajo la Custodia de su madre DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS ya identificada, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, mientras que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs: 150,00) semanales, de igual forma, se compromete a suministrarle adicionalmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto para la compra de los útiles y los uniformes escolares y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños.
CUARTO: En cuanto a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de nuestros menores, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves, de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), y un fin de semana (sábado y domingo), cada quince (15) días, a partir de las dos de la tarde (02:00pm) del día sábado, hasta el día domingo antes de las ocho de la noche (08:00pm) autorizándolo igualmente para que pueda conducirlos a un lugar distinto de su residencia según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la Comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes a repartirse y en consecuencia, no existen Comunidad de gananciales.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19/05/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad V-16.170.739 y V-10.188.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia
PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos Se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Nuestros hijos quedarán bajo la Custodia de su madre DORIS JOSEFINA REYES DE ROJAS ya identificada, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, mientras que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs: 150,00) semanales, de igual forma, se compromete a suministrarle adicionalmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto para la compra de los útiles y los uniformes escolares y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños.
CUARTO: En cuanto a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de nuestros menores, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves, de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), y un fin de semana (sábado y domingo), cada quince (15) días, a partir de las dos de la tarde (02:00pm) del día sábado, hasta el día domingo antes de las ocho de la noche (08:00pm) autorizándolo igualmente para que pueda conducirlos a un lugar distinto de su residencia según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la Comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes a a repartirse y en consecuencia, no existen Comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1228-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
CLMG/YCH/mctj
|