REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
.Cabimas 14 de junio de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-000647
Sentencia Definitiva No.339-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN y JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, titulares de las cedulas de identidad No. 14.235.416 y 18.340.574 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
ABOGADA ASISTENTEA: NELIBETH VALBUENA MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.707.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/04/2011, los ciudadanos HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN y JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.235.416 y 18.340.574 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DARELVIS ALEXANDRA y DERVIS JOSE MOLINA GOMEZNELIBETH VALBUENA MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.707, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 18/012/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 35, que desde el mes de noviembre del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18/04/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente:
1) De los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes, dos fines de semana con el padre y dos fines de semana con la madre, haciéndolo de manera alternada; es decir, un fin de semana con el progenitor y el siguiente fin de semana con la progenitora.
2) Todos los días puede el padre compartir con su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, momentos de estudios y respetando la convivencia familiar donde resida el niño. En l que se refiere a las semanas de carnaval y semana santa, una de las dos fechas señaladas las pasará el niño con su padre y la otra con la madre. Pudiéndose acordar cual de las semanas festivas tomaremos anualmente.
3) En la época de vacaciones también proponemos dividir la época en dos periodos de 15 días cada uno durante el mes de agosto; es decir, la propuesta consiste en que uno de estos dos periodos, anualmente, lo pasará con el padre y el otro con la madre; en este sentido podemos decir que desde el 01 hasta el 15 de agosto el niño lo pasará con su padre y del 16 al 31 de agosto de ese mismo año con su madre; y estas fechas se rotarán anualmente.
4) En navidad, los días 24 compartirá con el padre y los días 31 de diciembre con la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se ha convenido lo siguiente: El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIAVRES MENSUALES (Bs. 532,00)M, que es el 33% de su sueldo, así como tambien el treinta y tres por ciento (33%) de lo que pudiera corresponderle mensualmente por concepto de Cesta Ticket, en la actualidad es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165,00), a cada progenitor; es decir, a padre y madre le corresponderá el 50%, de los gastos por concepto de Uniformes, Matricula y Transporte Escolar; los útiles escolares le corresponde el 100% al padre; así como, el 50% de cada uno de los pagos, aportes y/o instrumentos educacionales adicionales que durante el año escolar solicite o requiera el Colegio para la educación del niño. En navidad el padre se compromete a depositar el 33% que le corresponde como bono navideño y utilidades como trabajador. Asimismo, el progenitor se compromete a comprarle al niño el juguete navideño, el cual siempre será superior al costo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Durante el mes de julio y agosto de cada año; con el pago del bono vacacional que le corresponda al progenitor, este se compromete a depositar el 33% a los fines de que la madre compre a su hijo ropa de uso diario, o lo que pueda necesitar el niño para su bienestar. Los gastos médicos, que no cubran los seguros ni del padre, serán compartidos por ambos progenitores de igual manera. Asimismo, se acuerda lo siguiente: El padre se compromete a aperturar una cuenta bancaria a beneficio del niño, donde la única autorizada será la madre, en la cual se harán los depósitos mensuales acordados, para que sirvan de fondo de ahorro para su hijo, con la finalidad de que el dinero allí depositado se utilice en las necesidades básicas del niño; así como para la educación del mismo.
Asimismo, las partes declaran que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN y JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 18/012/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 35.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1606-11 y 1607-11
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 339-11.
La Secretaria,
CLMG/ YCH/mctj
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