REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000161
SENTENCIA No. 1231-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA MARCANO MORILLO, C.I.N° V-15.585.159.
DEMANDADO: RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, C.I.N° V-16.631.398.
NIÑA: DANIELA MARIA VALENTINA MENDEZ MARCANO, de tres (03) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 96524 y 26797.-
Se inició la presente causa por ante el extinto Tribunal, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana DANIELA ANDREINA MARCANO MORILLO, C.I.N° V-15.585.159, para demandar al ciudadano RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, C.I.N° V-16.631.398, por Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia de mediación previamente fijada en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana DANIELA ANDREINA MARCANO MORILLO; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes se comprometen a mantener los acuerdos homologados en la sentencia N° 1204-09, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar la totalidad de las pensiones atrasadas e incumplidas el cual asciende un monto de Bs 2000,oo cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) adicionales al monto que le corresponde como obligación de manutención la cual esta fijada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Los cuales serán cancelados en cuatro mensualidades y serán depositados en la cuenta de ahorros 0116-0107-37-0192803956, Banco Occidental de Descuento. Seguidamente, Ambas partes acuerdan revisar el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia No. 1204-09, de fecha 26 de noviembre de 2009 de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana, pudiéndola retirar del hogar materno los días Sábados a las dos de la tarde (02:00pm) retornándola el mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). Asimismo, compartirá el día domingo retirándola igualmente a las diez de la mañana (10:00am) y retornándola a las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. TERCERO: El día de cumpleaños del progenitor lo compartirá con la niña; el día del cumpleaños de la madre lo compartirá con la niña y el día de cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores, de mutuo acuerdo entre las partes en beneficio de la niña. CUARTO: Para época de Carnaval y Semana Santa correspondiente al año 2012, el progenitor podrá compartir con la niña el Carnaval y la progenitora Semana Santa, esto de manera alterna. QUINTO: Para navidad el progenitor podrá compartir con la niña el día 24 de diciembre de 2011 y primero de enero 2012, pudiendo pernoctar la niña en el hogar del progenitor y la progenitora compartirá con la niña 25 y 31 de diciembre de 2011, así sucesivamente, de manera alterna. ” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1231-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/kc
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