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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2000-000023.
Sentencia Interlocutoria N° 1235-11.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: THAIDEE UBALDINA PAREDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.273, domiciliado en la Urbanización Sucre, calle 4, casa N° 6, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. APOSTOLES MEDINA ADRIANA EIBELICET, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.370.
Beneficiaria: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) años de edad.
En cumplimiento al mandato previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Consta de las actas que la ciudadana THAIDEE UBALDINA PAREDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.273, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad y que el padre no cumple con la Obligación Alimentaría que establece la LOPNA, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la
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demandante para esa época cubría los gastos y no eran suficientes para la manutención de su hija, teniendo que acudir ante los amigos y familiares para solventar esta situación, a pesar de contar con una estabilidad laboral. Es por lo anteriormente señalado, que acude a demandar como en efecto demanda, al ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en suministrar las cantidades necesarias para la alimentación, vestidos y demás gastos de su hija anteriormente identificada.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2000, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud ordenándose lo conducente y luego de realizar las actuaciones pertinentes sentencio en fecha siete (07) de Octubre de 2005, participándole en esa misma fecha según oficio N° 1883-05, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo acordado en sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, se recibido el referido expediente de la Coordinación del Archivo Judicial y conforme a la Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo Admite cuanto ha lugar en derecho y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, asistido por la Abg. APOSTOLES MEDINA ADRIANA EIBELICET, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.370, parte demandante en el presente asunto, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la joven SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) años de edad, ni por si, ni por su abogado asistente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia del ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, procedió hacer las reflexiones del caso en el presente asunto relacionado con la extinción de la obligación de Manutención solicitada por el referido ciudadano, que señala que la misma obedece a que su hija alcanzo la mayoridad y no cursa estudios, situación esta que encuadra en la causal prevista en el articulo 383 de la LOPNNA para solicitar se proceda a extinguir la Obligación de Manutención, es todo. Al respecto visto lo alegado por el obligado, ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521 y la
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incomparecencia de la beneficiaria SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) años de edad, a los fines de presentar medios de prueba para extender la Obligación de Manutención…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la ciudadana GILIBETH THAIDEE ARGUELLO PAREDES, nació el día 19 de Junio de 1992, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad y el ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, solicita la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta y quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.
Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana GILIBETH THAIDEE ARGUELLO PAREDES, de diecinueve (19) años de edad, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521. ASI SE DECLARA.-
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) La EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, según sentencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, según oficio N° 1883-05, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A bajo el N° 1612-11.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Luís Morales García
La Secretaria
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 1235-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
La Secretaria
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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