Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001037.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1223-11.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: COLINA YOLEIDA MARGARITA y ALONZO BRACHO JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.666 y V-12.413.938 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos COLINA YOLEIDA MARGARITA y ALONZO BRACHO JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.666 y V-12.413.938 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescente y niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos COLINA YOLEIDA MARGARITA y ALONZO BRACHO JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.666 y V-12.413.938 respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes y del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente:
UNICO: El ciudadano ALONZO BRACHO JOSE LUIS, proporcionará a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, a través de depósitos en efectivo que el aludido ALONZO BRACHO JOSE LUIS, realizara los días cinco (05) de cada mes, a una cuenta de ahorros que la ciudadana COLINA YOLEIDA MARGARITA, aperturara a los defectos y cuyos datos correspondientes facilitará al ciudadano ALONZO BRACHO JOSE LUIS de la manera más expedita posible. Así mismo el ciudadano ALONZO BRACHO JOSE LUIS se compromete a cubrir el treinta y cinco por ciento (35%) de los gastos relativos a vestimenta y calzado, que sus hijos requieran, en especial en la época de Navidad y Año Nuevo, cuyo cumplimiento se materializará durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, indicando el mencionado ALONZO BRACHO JOSE LUIS que los gastos generados por consultas medicas, pruebas de laboratorio, medicamentos, etc., serán cubiertos a través del beneficio que le facilita la empresa a la cual presta servicios.

Diez (10)

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° 1223-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/lg.