Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001032
Sentencia Interlocutoria N° 1222-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: MARA PATRICIA VILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.779.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: WILMER BENITO CHIRINOS ADARME.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana MARA PATRICIA VILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.779, domiciliada en la carretera “L”, callejón 5, casa N° 42 “A”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YENNY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 105.441, solicitando se le declare al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un año y seis meses de nacido, en su carácter de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: WILMER BENITO CHIRINOS ADARME, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-16.302.058 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor el día diez (10) de Junio de 2011, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo

Doce (12)
del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del Registro Civil de Nacimiento del hijo del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el niño de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos NORMA JUDITH SOLER LEON, ASDRUBAL ANTONIO SOLER LEON y DANIEL JOSE CORDERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.746.204, V-13.641.110 y V-18.944.495 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a el de cujus, que falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), que de su unión concubinaria con la ciudadana MARA PATRICIA VILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.779, procreó un (01) hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es cierto y les consta que su hijo, es único y universal heredero del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: WILMER BENITO CHIRINOS ADARME, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-16.302.058, y quien falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), según copia certificada del acta de defunción Nº 42. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Trece (13)
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1222-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.