REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001004.
SENTENCIA No. 01214-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: WESLI JOSANY ROJAS y ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.545.337 y V-20.143.651, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISNTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Publico.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos WESLI JOSANY ROJAS y ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.545.337 y V-20.143.651, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada, la anota en los libros respectivos la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WESLI JOSANY ROJAS y ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
PRIMERO: El ciudadano ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, se compromete a entregarle a la ciudadana WESLI JOSANY ROJAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) SEMANALES, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a favor de los señalados niños, asimismo en este acto la ciudadana WESLI JOSANY ROJAS, se compromete a firmarle un recibo de pago al ciudadano ALAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, al momento de recibir semanalmente las referidas cantidades de dinero.
SEGUNDO: El ciudadano ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar como: inscripción, matricula escolar, uniformes, transporte y útiles escolares, una vez que los referidos niños alcancen la edad para ingresar al colegio.
TERCERO: El ciudadano ALLAN ASHBY RINCON HERNANDEZ, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época navideña, y fin de año a favor de sus hijos, tales como: ropa, calzado, y el juguete respectivo.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de junio 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de junio 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1214-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-