REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001002.
SENT. INT. No. 1213-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ Y YOSMAR JOSEFINA TAPIA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.588.672 y V-20.855.416, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de uno (01) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ Y YOSMAR JOSEFINA TAPIA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.588.672 y V-20.855.416, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ Y YOSMAR JOSEFINA TAPIA ZERPA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
PRIMERO: El ciudadano REINALDO RAMON DOMINGUEZ CORTEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, los días viernes a partir del 17-06-11, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 016-0139-17-0200629026 del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.350,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así como a suministrar los juguetes correspondientes, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes y transporte escolar de los niñas YOSMARY ISABEL y REYMAR ALICIA DOMINGUEZ TAPIA, estos serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre se compromete a mantenerlas incluidas en el Record Médico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios el padre.
QUINTO: El padre ofrece para sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de su bono vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono vacacional.
SEXTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar en el periodo de descanso de la guardia de trabajo del padre durante tres (03) días continuos, en el cual el padre retirará del hogar materno a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a las diez (10:00am) de la mañana y las reintegrará tres (03) días después a las seis (06:00) de la tarde.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1213-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










CLM/YCH/mg.-