REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-000882.
SENTENCIA No. 01221-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA Y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA Y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Con relación a la patria potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la custodia hemos acordado que será ejercida por la madre, quedando claro que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercido en la medida de las posibilidades de los padres en forma conjunta, es decir, ambos progenitores deben velar conjuntamente por la alimentación, educación, salud y formación moral e integral de las niñas. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre suministrará a sus hijas el equivalente a UNO Y MEDIO ( 1 ½) SALARIO MINIMO, para cubrir las necesidades relacionadas con la alimentación de las niñas, los cuales cancelará durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente para cubrir las necesidades materiales de la época escolar el padre se compromete a suministrar el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO, los cuales cancelará en la última quincena del mes de JULIO de cada año. Para satisfacer las de la época decembrina se compromete a aportar el equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, los cuales cancelará en la última quincena del mes de Noviembre. Con lo que respecta al pago del colegio de las niñas, de igual forma el padre se compromete a cancelar los gastos relativos a la inscripción, más mensualidades que se generen en el transcurso del año escolar. Por su parte lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia médica hospitalaria, ambos padres nos comprometemos a cubrir de manera responsable, de igual manera cualquier otro gasto que eventualmente se presente. TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda mantener en la media de lo posible el desenvolvimiento de este de manera armónica, sin embargo y solo a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier requerimiento del Tribunal, se acuerda que el padre podrá compartir con las niñas todos los días domingo y lunes, en horario comprendido de 8:00 a.m a 8:00p.m, pudiendo el padre retirar a las niñas de su casa y llevarlas a donde su prudente arbitrio considere conveniente para ellas. Queda claro de igual manera que este horario no limita la posibilidad, que las niñas y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo. En la temporada de vacaciones escolares las niñas compartirán con su padre el Cincuenta por Ciento (50%) del tiempo establecido para el disfrute de las mismas y el otro Cincuenta por Ciento (50%) de ese tiempo lo compartirán con su madre. Por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que lo compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respectando las necesidades y actividades que las niñas tengan se programarán. Así mismo en la temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alterna las niñas pasen el 24 de diciembre y el primero de enero con su padre y los días 31 y 25 de diciembre con su madre. CUARTO: Desde este momento se suspende la vida en común, quedando cada cónyuge en libertad de establecer el lugar de su domicilio; con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de este, mientras dure la separación. A tales efectos, y como quiera que la cónyuge GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA, ejercerá la custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre conviene que sea ella quien continué habitando el inmueble que hasta el día de hoy constituyó el hogar de ambos. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, mediante acuerdo suscrito por ambos posteriormente serán liquidados. SEXTO: Después de la firma de esta Separación de Cuerpos, hemos convenido que en lo sucesivo los bienes que cada uno de nosotros adquirimos, solo le pertenecerán al adquiriente, y que cada uno responde en forma individual con su patrimonio con respecto a las obligaciones contraídas.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA Y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA Y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR Z, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA Y JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.085.443 y V-12.442.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Con relación a la patria potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la custodia hemos acordado que será ejercida por la madre, quedando claro que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercido en la medida de las posibilidades de los padres en forma conjunta, es decir, ambos progenitores deben velar conjuntamente por la alimentación, educación, salud y formación moral e integral de las niñas.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre suministrará a sus hijas el equivalente a UNO Y MEDIO ( 1 ½) SALARIO MINIMO, para cubrir las necesidades relacionadas con la alimentación de las niñas, los cuales cancelará durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente para cubrir las necesidades materiales de la época escolar el padre se compromete a suministrar el equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO, los cuales cancelará en la última quincena del mes de JULIO de cada año. Para satisfacer las de la época decembrina se compromete a aportar el equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, los cuales cancelará en la última quincena del mes de Noviembre. Con lo que respecta al pago del colegio de las niñas, de igual forma el padre se compromete a cancelar los gastos relativos a la inscripción, más mensualidades que se generen en el transcurso del año escolar. Por su parte lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia médica hospitalaria, ambos padres nos comprometemos a cubrir de manera responsable, de igual manera cualquier otro gasto que eventualmente se presente.
CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda mantener en la media de lo posible el desenvolvimiento de este de manera armónica, sin embargo y solo a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier requerimiento del Tribunal, se acuerda que el padre podrá compartir con las niñas todos los días domingo y lunes, en horario comprendido de 8:00 a.m a 8:00p.m, pudiendo el padre retirar a las niñas de su casa y llevarlas a donde su prudente arbitrio considere conveniente para ellas. Queda claro de igual manera que este horario no limita la posibilidad, que las niñas y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo. En la temporada de vacaciones escolares las niñas compartirán con su padre el Cincuenta por Ciento (50%) del tiempo establecido para el disfrute de las mismas y el otro Cincuenta por Ciento (50%) de ese tiempo lo compartirán con su madre. Por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que lo compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respectando las necesidades y actividades que las niñas tengan se programarán. Así mismo en la temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alterna las niñas pasen el 24 de diciembre y el primero de enero con su padre y los días 31 y 25 de diciembre con su madre.
QUINTO: Desde este momento se suspende la vida en común, quedando cada cónyuge en libertad de establecer el lugar de su domicilio; con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de este, mientras dure la separación. A tales efectos, y como quiera que la cónyuge GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO PADILLA, ejercerá la custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre conviene que sea ella quien continué habitando el inmueble que hasta el día de hoy constituyó el hogar de ambos.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, mediante acuerdo suscrito por ambos posteriormente serán liquidados.
SEPTIMO: Después de la firma de esta Separación de Cuerpos, hemos convenido que en lo sucesivo los bienes que cada uno de nosotros adquirimos, solo le pertenecerán al adquiriente, y que cada uno responde en forma individual con su patrimonio con respecto a las obligaciones contraídas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1221-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMG/YCH/mg.-