REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

.Cabimas 13 de junio de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-000760

Sentencia Definitiva No. 338-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GONZALEZ y ESTHER MARIA SOTO, titulares de las cedulas de identidad No. 12.326.841 y 13.297.673 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quience (15) trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOMAR ARGUELLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.103.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/05/2011, los ciudadanos JOSE GONZALEZ y ESTHER MARIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.841 y 13.297.673 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEOMAR ARGUELLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.103, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19/07/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 168, que desde el 15/03/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 11/05/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana ESTHER MARIA SOTO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente de común acuerdo por ambos progenitores.
El domicilio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será el domicilio de la progenitora, en caso de que los mismos lleguen a residenciarse en un lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si fuere lo convenido el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de visitas y compañía de los hijos, trascendiendo las visitas a lo familiares.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: los fines de semana con la madre, en horarios comprendidos entre las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche de dichos fines de semana. Con ello, queda establecido que en los días entre semanas, puede visitarlo a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso o de sueño. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de los niños y/o adolescentes durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber el primer lapso estará comprendido entre quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambas fecha inclusive de cada año; y el segundo lapso será compartido entre los dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2011, que el padre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutarán de la siguiente manera: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres para el presente año 2011, que el primer lapso de este particular, lo disfrutarán los niños y/o adolescentes con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2012, se alternará el lapso a disfrutar con ellos de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. En cuanto a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del presente año 2011, el asueto de carnaval le ha correspondido a la madre disfrutar de este, y el de semana santa ha sido disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando corresponda disfrutar de la compañía de estos. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los adolescentes, con la ayuda y asistencia económica.
Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los referidos adolescentes, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de ellos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se ha convenido lo siguiente: El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que ha sido aperturaza para tales efectos, a nombre de la ciudadana ESTHER SOTO, anteriormente identificada, en represtación de los hijos, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0139-1301-98453485, cantidad mensual de SEOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en efectivo, más la entrega de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en tarjeta electrónica de de alimentación (TEA), totalizando la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (Bs. 1.300,00) para cubrir las necesidades alimentarías de los adolescentes , los cuales serán depositados en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que los adolescentes pudiera tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para dicha época indicando además que en lo relativo a los útiles escolares que requieran los adolescentes, serán suministrados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestido y artículos que correspondan a la tradición de la época. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo del padre. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades. En cuanto a la prestación de sus servicios médicos, medicinas y asistencia médica, estos son suministrados por la empresa donde labora el padre, por lo cual, están garantizados para los adolescentes.
El progenitor se compromete a que una vez que se cumplan los años de servicio en la empresa para al cual labora, que pueda gozar del beneficio de vivienda que la misma le otorga, tramitará el Plan de Vivienda, con el objeto de garantizarles a sus hijos una vivienda digna y segura para ellos.
Asimismo, las partes declaran que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GONZALEZ y ESTHER MARIA SOTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19/07/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 168.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nros. 1603-11 Y 1604-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,

Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 338-11

La Secretaria,
CLMG/ YCH/mctj