Treinta y cuatro (34)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000759
Sentencia Definitiva N° 336-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE y LUIS NORBERTO NIETO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.499.801 y V-10.175.414, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS PADRON y ROSALYN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.146 y 99.824 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE y LUIS NORBERTO NIETO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.499.801 y V-10.175.414, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS PADRON y ROSALYN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.146 y 99.824 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 42, que acompaña al presente escrito, que desde el día cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la presente fecha no se ha efectuado reconciliación alguna entre
Treinta y cinco (35)
ellos, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, carretera K, prolongación avenida Isaías Medina Angarita, Urbanización Campo Real, casa N° 12, en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 42, copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y la joven de autos procreados N° 239 y N° 852, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana, ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE, detentará la Custodia como contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, del niño de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Treinta y seis (36)

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores y el niño quedarán bajo la Custodia de su progenitora ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE, puesto que la misma ha venido ejerciendo la custodia hasta la actualidad.
TERCERO: El progenitor e compromete a suministrarles la cantidad de:
• Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales y los gastos extras del diario serán cubiertos por la progenitora ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE.
• Para los gastos de Educación ambos progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Inscripción y Mensualidad escolar, Útiles y Uniformes Escolares y Universitaria, respectivamente.
• Respecto de las actividades extra curriculares de nuestros hijos, los progenitores cancelaran cada uno el cincuenta por ciento (50%) en las actividades que quieran participar para su recreación y desarrollo psicomotor.
• En el mes de Diciembre de cada año serán depositados por el progenitor la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) extras a la pensión mensual anteriormente mencionada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.
• Así mismo, ambos progenitores nos comprometemos a mantener inscrito a nuestros hijos en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para cubrir consultas médicas, medicamentos y
Treinta y siete (37)

demás gastos. Sin Embargo, si existiera algún otro gasto de salud del niño que no se encuentre cubierto por el referido seguro lo cubriremos de conformidad con la Ley, en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos que no se encuentren amparados por el seguro.
• Todas las cantidades aquí establecidas deberá depositarlas el progenitor en una cuenta aperturaza por la progenitora para tal fin, o en la cuenta que el Tribunal estime pertinente para cumplir la obligación aquí contraída, para que exista certeza de su cumplimiento.
CUARTO: En lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera:
• Entre semana: los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, el progenitor podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso del niño.
• Los fines de semana: el padre compartirá con sus hijos de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana el niño lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente.
• El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
• El día del padre el niño lo pasara con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
• El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
• El día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2011 la ciudadana ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los hijos comenzando el año 2011, la ciudadana ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE con el periodo de carnaval y el ciudadano LUIS NORBERTO NIETO LOPEZ, con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2012.
• Las vacaciones escolares del niño las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionadas por mitad
Treinta y ocho (38)
correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2011, la primera mitad de las vacaciones escolares y el progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2012, el progenitor compartirá con su hijo la primera mitad de las vacaciones esclares y la progenitora la segunda mitad.
• En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, comenzando el presente año 2011, la progenitora pasará con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de Diciembre del presente año y 1 de Enero de 2012 y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre de 2012 y a la progenitora los días 31 de Diciembre de 2012 y 1 de Enero de 2013 y así sucesivamente.
• El día del cumpleaños del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
• El día del cumpleaños de la madre el niño lo pasara con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación
Treinta y nueve (39)
de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIANNY TIBISAY TORRES DUQUE y LUIS NORBERTO NIETO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.499.801 y V-10.175.414, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 42, expedida por la misma.
TERCERO: En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
CUARTO: HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes y el niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, oficiándose bajo los N° 1599-11 y 1600-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los
Cuarenta (40)

nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 336-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/lg.-