REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000575.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 1107-11
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: JOSE LUIS PIEDRA MASIRRUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.744, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. XIOMARA CARDOZO PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.402.-
Parte demandada: NERIS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.012, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano: JOSE LUIS PIEDRA MASIRRUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.249.744, para demandar a la ciudadana NERIS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.012, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano: JOSE LUIS PIEDRA MASIRRUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.249.744.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1107-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS