REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 01 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000054
Sentencia Interlocutoria: N° 1104-11

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.362, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.965.
Parte demandada: YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.751, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Yudelsy Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98051.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Enero del 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano EDIXON ALEXANDER VELIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.362, en contra de la ciudadana: YURAIMA CHIQUINQUIRA MADRID PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.751, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha doce (12) de Abril de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo las partes intervinientes en el presente asunto, en cuanto a las instituciones familiares, llegaron a los siguientes acuerdos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal con su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días sábado que la retirara del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y la retorna al hogar materno a las nueve de la noche (9:00 p.m.) y los días domingo la retirara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara al hogar materno a las siete (7:00 p.m.) y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días viernes que la retirara del hogar materno a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la retorna al hogar materno el día domingo a las nueve de la noche (9:00 p.m.). Los cumpleaños de las niñas y de los progenitores serna alternados, el día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de la madre, las mismas compartirán con su progenitora, los días festivos, el 24 de Diciembre las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, compartirán con su progenitor quien las retornara al hogar materno el día 25 de Diciembre de este año, a excepción de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien la retornara ese mismo día al hogar materno, el 31 de Diciembre de este año las niñas compartirán con su progenitora, alternado las referidas fechas los años venideros. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes señalan que el mismo fue acordado en el convenimiento homologado en este Tribunal, las cuales acordaron la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales pagados en dos quincenas. En cuanto los gastos de época escolar, medicinas y uniformes escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha doce (12) de abril del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Abril del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1104-11.

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO