REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 01 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000922
SENTENCIA No. 1126-11

PARTES: MERCI CANDELARIA CHIRINOS CHACIN y JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.863.117 y V-5.291.842, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTE: SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MERCI CANDELARIA CHIRINOS CHACIN y JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, antes identificados, asistidos por la Fiscal 36 Auxiliar abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, acordando lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención suministrar la cantidad de DOSCIENTOS (Bs.200,oo) QUINCENALES, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, asimismo se compromete adicionalmente a cancelar la cantidad de de DOSCEINTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,oo) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes para cubrir la mensualidad escolar, para un total de SISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610,oo) mensuales. SEGUNDO: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que requiera su hija tales como consultas medicas, medicamentos, ropa, calzado y el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época escolar como la inscripción. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de suja tales como ropa y calzado. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admitió en fecha 01-04-11.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26 de mayo de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26 de mayo de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primero de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1126-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/ms