REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000916
SENT. INT. No. 1120-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18978088 y V-19545786, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑAS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ISAEL DAVID FARIA ACEVEDO, de dos (02) años de edad:
PRIMERO: El ciudadano EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales a partir del treinta (30) de mayo de 2011, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0071-110071-86580-2 del Banco Mercantil de la cual es titular la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotarlo del vestuario completo, ropa y calzado por un monto equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) antes del día diez (10) de diciembre y serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, asimismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención..
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán cubiertos por el padre antes del inicio del año escolar
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre ofrece inscribirlo en el seguro de Emergencia AMEZULIA y se compromete a entregar a la madre el carnet correspondiente para que el niño goce de dicho beneficio y en relación a los medicamentos estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre.
QUINTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre retirará del hogar materno al niño, los días Domingo a las seis de la tarde (06:00pm), y lo reintegrará los días Martesa las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, acurdan que cuando el niño comience el año escolar dicho régimen variará a los días Martes, jueves y Domingo, cuando el padre retirará del hogar materno al niño a las dos de la tarde (02:00pm) y lo reintegraá el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el primer (01) día del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1120-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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