REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000887.
SENTENCIA No. 01117-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JHOSSANDRY MAIROBIE YARAURE MONTERO y GILBERTO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.666.118 y V-18.979.649, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISNTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Publico.
NIÑA: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de Un (01) año y un (01) mes de edad, respectivamente.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JHOSSANDRY MAIROBIE YARAURE MONTERO y GILBERTO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.666.118 y V-18.979.649, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, en fecha 01 de abril de 2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHOSSANDRY MAIROBIE YARAURE MONTERO y GILBERTO RAFAEL ROJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas ROSSANDRYS GILMARI y ROSSANGEL GILBELI ROJAS YAJAURE:
UNICO: El ciudadano GILBERTO RAFAEL ROJAS, compartirá con sus hijas (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), todos los fines de semana, es decir, las niñas serán retiradas del hogar materno por la ciudadana CECILY ROJAS, en su condición de tía materna de las referidas niñas, los días viernes a las cinco (5:00) de la tarde y serán reintegradas por está a la referida residencia los días domingos a la misma hora, vale decir a las cinco (5:00) de la tarde, por cuanto el ciudadano GILBERTO RAFAEL ROJAS, tiene una medida de protección dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que le impide acercarse hasta la residencia de la ciudadana JHOSSANDRY MAIROBIE YARAURE MONTERO, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a Días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de las niñas anteriormente señaladas.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1117-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-