Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000856
Sentencia Interlocutoria N° 1125-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ y FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.335.364 y V-14.236.091 respectivamente.
ABOGADOS: JAVIER JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.705.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ y FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.335.364 y V-14.236.091 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madre ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre, ciudadano FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención y por concepto de transporte escolar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales. En cuanto a los gastos de Navidad y año nuevo, uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas medicas, el progenitor costeara los gastos relativos en un cincuenta por
Doce (12)

ciento (50%). TERCERO: El padre FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos, en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso. CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el articulo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los bienes cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ y FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.335.364 y V-14.236.091 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente del procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ y FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.335.364 y V-14.236.091 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ y FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.335.364 y V-14.236.091 respectivamente.
SEGUNDO: Nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madre ANA JOSEFA CHIRINOS JIMENEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre, ciudadano FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención y por concepto de transporte escolar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales. En cuanto a los gastos de Navidad y año nuevo, uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas medicas, el progenitor costeara los gastos relativos en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: El padre FREILIN JOSE CHIRINOS QUERO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos, en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso.
QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el articulo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser
Trece (13)

considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los bienes cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1125-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/lg.-