REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000841
Sentencia Interlocutoria N° 1124-10.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.353.126 y V-13.002.993 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.353.126 y V-13.002.993 respectivamente, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.353.126 y V-13.002.993 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Aurora Casanova, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.599, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PRIMERO: El progenitor ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, ofrece a fin de empezar a cumplir con su Obligación de Manutención fijar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080059560200345993, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, los cinco (05) primeros días de cada mes; cantidad que será ajustada o aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) cada vez que exista un incremento en la Capacidad Económica del ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, quien presta sus servicios para la empresa Petroperija, empresa mixta de Petróleos de Venezuela (PDVSA) a través de la contratación colectiva.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, se compromete a que el día del cumpleaños de nuestra hija, el 30 de agosto de cada año, a entregarle un juguete u obsequio de regalo de cumpleaños.
TERCERO: En cuanto a la época de Navidad el ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, ofrece para su menor hija, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada más un juguete u obsequio navideño.
CUARTO: Así mismo el ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, se compromete a que su hija disfrute de todos y cada uno de los beneficios que la empresa Petroperijá, empresa mixta de Petróleos de Venezuela PDVSA, le brinda a todos sus trabajadores, tales como servicios médicos, educación, útiles escolares, seguro odontológico, planes vacacionales y otros derivados de la contratación colectiva petrolera y así mismo se compromete a entregar copia de la cedula de identidad y ficha respectiva, a fin de que la niña pueda disfrutar de los beneficios ofrecidos.
QUINTO: En cuanto al Bono Vacacional, el ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, ofrece para su menor hija, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) el cual será depositado en la mencionada cuenta en el momento en que goce de este beneficio, adicional a la cuota mensual de la obligación de manutención fijada.
SEXTO: Al inicio del año escolar el ciudadano LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO, ofrece para su menor hija, el cincuenta por ciento (50%) del gasto por concepto de uniformes, útiles y matricula escolar, adicional a la cuota mensual de obligación de manutención fijada.
SEPTIMA: Los ciudadanos LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, se comprometen a velar por el desarrollo integral de su menor hija y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
OCTAVO: Se establece que la custodia de nuestra hija será ejercida por su madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
NOVENO: nosotros LUIS LEONARDO GAVIDIA TREJO y MAYRA ALEJANDRA ZABALA MARCANO, declaramos que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1124-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS
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