REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000836
SENT. DEF. No. 315-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RONNY ORLANDO VALECILLO ABREU Y MARIAN CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17.152.292 y V-17.996.032, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO JOSE DUARTE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132273.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, los ciudadanos RONNY ORLANDO VALECILLO ABREU Y MARIAN CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17.152.292 y V-17.996.032, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LISANDRO JOSE DUARTE APONTE, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13; que desde el día veinticuatro (24) de Junio de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal La Victoria, casa s/n, entrando por el Terminal de Pasajeros, callejón Bolívar, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIAN CASTILLO RAMIREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. Las vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que para el presente año dos mil once (2011), el veinticuatro (24) de diciembre lo compartirá con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre. Manifiestan, que por cuanto el niño se encuentra en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, éstas serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolar. El cumpleaños de su padre, el niño lo compartirá con éste y el cumpleaños de la madre con su progenitora. El progenitor del niño, podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) cuando le corresponda su régimen de visitas y devolverlo a dicho hogar a mas tardar a las seis y treinta de la tarde 806:30pm) de ese mismo día a menos que circunstancias extremas y especiales así no se lo permitan, lo que deberá comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legítima madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el padre se compromete a suministrarle a su hijo por obligación de manutención, la cantidad equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de un salario mínimo urbano de manera mensual, los cuales serán entregados a la ciudadana MARIAN CASTILLO RAMIREZ, los primeros diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación y todo cuanto nuestro hijo necesite para su desarrollo integral, correrán por cuenta de sus padres de por mitad. En el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarle la cantidad equivalente al SETENTA Y UN POR CIENTO (71%) de un salario mínimo urbano. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo urbano.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente, las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran no haber adquirido ningún bien que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONNY ORLANDO VALECILLO ABREU Y MARIAN CASTILLO RAMIREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1480 y 1481-11
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el primer (01) día del mes de Junio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/kc.