REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 01 de junio de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-000584
Sentencia Definitiva No. 313-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL y ANNYZABETH DEL CARMEN REYES RIVERO, titulares de las cedulas de identidad No. 16.103.769 y 13.661.295 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.302.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06/04/2011, los ciudadanos JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL y ANNYZABETH DEL CARMEN REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.103.769 y 13.661.295 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.302, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaría de la Jefatura Civil de la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 12/08/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 07, que desde el mes de enero del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 11/04/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana ANNYZABETH DEL CARMEN REYES RIVERO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto para los niños de autos, es decir, el padre ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ, podrá visitar a sus hijos en su residencia, es decir, en la residencia de su madre cuando así los disponga, siendo esa visita en condiciones normales y cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. en cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año, tras año. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá ala reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares de común acuerdo entre ambos se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL se compromete:
PRIMERO: a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales PATRA la manutención de sus menores hijos como pensión alimentaria.
SEGUNDO: El padre de los menores ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de la bonificación o utilidades de fin de año en ocasión de las actividades decembrinas.
TERCERO: El padre de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se compromete a cancelar para sus hijos, los gastos de útiles y uniformes escolares en el comienzo de sus actividades escolares.
CUARTO: El padre ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL, se compromete a cancelar para sus menores hijos los gastos médicos y odontológicos que se requiera por cualquier eventualidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE VICENTE GUTIERREZ CORONEL y ANNYZABETH DEL CARMEN REYES RIVERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante el Jefe Civil y Secretaría de la Jefatura Civil de la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 12/08/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 07.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, bajo los Nros. 1470-11 y 1471-11.


Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a primero (01) día del mes de junio del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,

Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 313-11.

La Secretaria,
CLMG/ mctj