REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 01 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000573
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU e YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.660.522 y V- 13.659.845.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.359.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y siete (07) de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de Abril de dos mil once (2.011), los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU e YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.660.522 y V- 13.659.845, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETTE CAROLINA MOLINA GUTIERREZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 03, que acompaña al presente escrito, que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos mil tres (2003) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos, los niño de autos antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Suspiro casa sin numero Sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (01) de Abril de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, las actas de registro civil de nacimiento de los niños de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, detentará la Custodia de los niños de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con el artículo 351 de la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Permanecerán bajo la guarda de su Madre, ciudadana YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, ya antes identificada, con quien están viviendo actualmente en la Calle el Suspiro Casa Sin numero del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo que en caso de cambio de dirección, la prenombrada Ciudadana, YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, lo notificara a el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU, ya identificado.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos procreados durante el matrimonio que se disuelve.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), mensuales, como obligación de Manutención, ya que su ingreso económico es muy bajo, debido a que el trabajo que desempeña, es por cuenta propia como pescador.
CUARTO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU, ya identificado, seguirá velando por el bienestar tanto económico, como moral y social de sus hijos, sufragando todos los gastos que sean necesarios para que tengan una buena educación, alimentación y cuidado, por su parte su legitima madre YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, ya identificada, colaborara en la medida de sus posibilidades a la manutención de sus hijos, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con un trabajo.
QUINTO: El Ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU, ya identificado, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horarios que no perturbe su descanso. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año; lo mismo pasara con navidad, año nuevo y día de reyes: el primer año pasara navidad con la madre, y el segundo año con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoridad de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre como ellos convengan.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CHAPARRO ABREU e YRENE MARGARITA OLIVARES BERMUDEZ, ya identificados.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 03, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar y posterior audiencia única, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes y el niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, oficiándose bajo los N° 1456-11 y 1457-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 309-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/lg.-
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