REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2009-022711
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIAS: ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO y ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIZABETH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.458, de este domicilio.
APODERADA: ABG. YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.
DEMANDADO: WILFREDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.377.080, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO
.- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Nro. Audiencia: AUD-45-2011-JJ1-L-2009-022711
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, en contra del ciudadano WILFREDO VILLARROEL, quien solicitó se decretare el RECONOCIMIENTO de un Documento Privado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. YARITH CHACIN, antes identificadas, interpuso solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 02-06-2009 el ciudadano WILFREDO VILLARROEL, compareció conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH SALAZAR ante el Instituto Estadal de la Mujer, y suscribieron un documento de carácter privado, mediante el cual el referido ciudadano entre otras cosas cedía sus derechos con respecto a un bien mueble, y un bien inmueble allí descritos, que le ha resultado imposible protocolizar la referida declaración de cesión, por lo que acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar se Reconozca su Contenido y Firma.”
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la representante de la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también el medio probatorio promovido en su oportunidad.
Por otro la ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, planteo los fundamentos de su Defensa, manifestando que le había sido imposible localizar, pese a los esfuerzos que se hizo en sus oportunidades.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y LA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testigo promovido; se incorporó por su lectura de forma total (previo acuerdo con las partes): 1): Original del Documento Privado suscritos entre los ciudadanos ELIZABETH SALAZAR y WILFREDO VILLARROEL, el cual riela al folio Seis (06), correspondiente a la cesión de derechos que le corresponden al ciudadano WILFREDO VILLARROEL, de un bien inmueble ubicado en la en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, Calle 05, Casa Nro. 98, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Color VERDE, Placas XVD-905.
En nuestro derecho la eficacia de los documentos Privados, esta condicionada tanto por el Código Civil en su Artículo 1363 como por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a su previo Reconocimiento.
En este sentido el Artículo 1363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente procedimiento se tramita lo relativo al reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal, encontrándose establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al referirse: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal”. Igualmente establece el artículo 444 ejusdem: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 170) se refiere al mismo en los siguientes términos: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; por lo que el tramite habido en el presente asunto se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-
Bajo la misma premisa establece el artículo 1364 del Código Civil lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias de dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone.
Resulta imperativo resaltar que los citados son preceptos legales base o genéricos que consagra el efecto que producen los instrumentos privados; es decir el valor que tienen los mismos en materia probatoria.
Observa esta juzgadora, que desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en la oposición de un documento privado contentivo de la cesión de unas bienhechurías, y los derechos posesorios habidos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, Calle 05, Casa Nro. 98, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Color VERDE, Placas XVD-905, para ser reconocido en contenido y firma por el ciudadano WILFREDO VILLARROEL, a cuya presunción de certeza de haber existido dicha venta, se unen para fortalecer en vigor probatorio, el documento cursante al expediente, que da fe a favor de ELIZABETH SALAZAR, de la cesión de derechos, antes aludida. A este documento se le da todo merito de certeza establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al merito de valoración de la prueba establecido en una regla legal expresa. Y así se declara.-
Finalmente cabe motivar que, una vez citado el demandado en solicitud de reconocimiento de documento privado, ciudadano WILFREDO VILLARROEL, este no compareció a oponer su rechazo, y desconocimiento del documento privado opuesto, contentivo de la cesión que el actor alega, lo que se considera probado suficientemente, a tenor de lo establecido en el articulo 254 en concordancia con el articulo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 362 del referido Código Civil Adjetivo la demandada ha quedado incursa en supuesto de confesión ficta, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar como reconocido el documento privado opuesto que ocupa esta causa especialísima, y dar por terminado el presente juicio. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.458, en contra del ciudadano WILFREDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.377.080; en consecuencia, se tiene como reconocido en contenido y firma el documento in comento.
La presente decisión tuvo como fundamento legal los artículos 1363 y 1364, del Código Civil, 450, 254, 506, y 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M.. Conste.-
La Secretaria.
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